PAMPLONA, 21 Nov. (EUROPA PRESS) – La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (TSJN) ha confirmado una sentencia que estimó el recurso presentado por un centro contra una resolución del departamento de Educación del Gobierno de Navarra que le facultaba a imponer el sistema de autoevaluación a los colegios concertados.
En noviembre de 2024, el titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Pamplona dictaminó que resultaba «extravagante» e «ilegal» la forma en la que se pretendía llevar a efecto «esa intromisión en las competencias de los centros educativos».
En su demanda, el centro educativo había impugnado la citada norma al entender que vulnera la competencia de los centros privados concertados, ya que se regula la autoevaluación, que es una competencia propia y exclusiva del centro educativo, así como la autonomía pedagógica, de organización y de gestión.
El recurrente destacaba, asimismo, que se infringía lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, ya que dicha norma se refiere única y exclusivamente a la «Evaluación de la función pública docente», no a los centros privados concertados, que son los competentes para autoevaluar a su profesorado.
Al respecto, el magistrado concluía que resulta «claro» que esa Ley Orgánica atribuye a los centros privados concertados la facultad de autoevaluación.
El juez subrayaba que «la actividad administrativa impugnada, en tanto que impone de una forma precisa y determinada sin margen de decisión alguno la forma y manera en la que ha de llevarse a cabo la autoevaluación, supone transgresión de los principios que, como se ha señalado, la Ley Orgánica 2/2006 otorga a los centros educativos en este ámbito».
Respecto a la vulneración de la autonomía pedagógica, de organización y de gestión de los centros concertados, el magistrado también estimaba la pretensión del demandante. Señalaba que a la inspección del sistema educativo le corresponde la vigilancia, supervisión y evaluación del sistema educativo, pero no la autoevaluación. «Y siendo esto así, no se puede, como aquí pretende la Administración demandada, imponer el qué y el cómo haya de hacerse esa autoevaluación», incidía.
La intromisión en competencias educativas
El juez también señalaba que el departamento de Educación «tiene legitimación y potestad para establecer un modelo de autoevaluación para los centros públicos de su titularidad, cuestión que no forma parte del objeto de este procedimiento». Sin embargo, resaltaba que «resulta extravagante (además de ilegal) la forma en la que se pretende llevar a efecto esa intromisión en las competencias de los centros concertados para realizar la autoevaluación».
El papel de la autoevaluación en los centros educativos
La Sala de lo Contencioso señala que se ha de examinar la cuestión nuclear del caso, que atañe básicamente si se ha vulnerado la competencia del centro educativo demandante para la autoevaluación de los centros educativos y su alcance. «Se sostiene que la autoevaluación en los centros privados concertados es competencia única y exclusiva de ellos y de sus titulares», indica el TSJN.
La gran diferencia entre la evaluación y la autoevaluación es el agente evaluador. En la evaluación es externo, mientras que en la autoevaluación es interno. Es uno mismo respecto a lo conseguido con su programa o proyecto, ya sea el centro en su conjunto o un sujeto exclusivamente, como un profesor o director. Es decir, la evaluación interna «supone, por una parte, una evaluación personal de cada uno de los profesores y maestros y, por otra, una evaluación comunitaria».
«Dicho esto, la norma prevé que la Administración educativa apoye y facilite la autoevaluación, en el sentido de que no genere obstáculos ni dificulte la propia autoevaluación, sin que, en todo caso, para conseguir estos fines, intervenga de forma tan intensa y proactiva que deje vacía de contenido esta llamada autoevaluación que el propio centro hará con los medios y soportes con que cuente, ya externos ya propios, con método, formación y eficiencia», apunta el Tribunal.
Finalmente, la Sala mantiene que, ontológicamente, la autoevaluación «es una competencia que corresponde al centro, y en su caso, el seguimiento o la posibilidad de implementar una aplicación informativa no puede ir más allá que lo propio de un seguimiento sin limitar ni dejar vacía de contenido la autoevaluación».
